Opinión

De la reserva constitucional

Hildegard Rondón de Sansó / Exmagistrada de la Corte Suprema de Justicia

Para atender la invitación de una prestigiosa universidad, para disertar sobre temas de derecho público de particular relevancia en el rerecho venezolano, hice un temario de cinco puntos, uno de los cuales es el de la reserva constitucional, materia poco estudiada, pero que tiene relevante importancia teórica y práctica.

La reserva constitucional es una especie de la noción genérica de las reservas normativas, esto es, de las materias cuya regulación, como su nombre lo indica, han sido asignadas con exclusividad, a específicas fuentes del derecho.

Entre nosotros se estudia ampliamente la reserva legal, constituida por las materias que solo la ley formal puede regular. Se trata de una de las formas de control de la potestad reglamentaria, al establecer que ciertas instituciones no pueden ser el objeto de normas de rango sub legal, sino que, los textos que las regulan, deben provenir de los Parlamentos, esto es, de los máximos organismos legislativos del Estado y bajo los procedimientos y formas previstas rígidamente. Tales pautas están constituidas por el hecho de que sean sancionadas por las cámaras legislativas, una vez agotado el proceso previsto para su formación.

La reserva legal puede ser absoluta cuando la ley dictada no admite reglamentación, o puede ser relativa, si la misma admite el desarrollo de sus disposiciones por el Ejecutivo, sin que tal desarrollo modifique su espíritu, su propósito o su razón.

Tal institución ha sido protectora de la Constitución y de los principios básicos del Estado, pero paulatinamente, en la evolución del derecho y de sus instituciones, han aparecido circunstancias que debilitan la fuerza de los organismos legislativos para cumplir cabalmente con sus fines. Tal cosa sucede al ampliarse la potestad normativa, dándole a otras fuentes, la calificación de poseer rango o fuerzas análogos a los de la ley formal, dejando la misma de ser la única expresión posible del desarrollo legítimo de la norma constitucional. Es el caso de los decretos producto de habilitación legislativa que rompen la exclusividad del Poder Legislativo. Además, han aparecido en algunas constituciones modernas, muchos actos que se equiparan al valor de la ley formal, tales como los tratados; los actos de gobierno y, los dictados por órganos diferentes al Ejecutivo, como lo son: ciertas decisiones normativas de otros poderes (electoral, ciudadano, judicial).

Ante esta derogatoria de la fuerza exclusiva de la ley, es indudable que el poder de la reserva legal, resulta insuficiente para preservar la incolumidad de la Constitución. He aquí una de las razones que ha hecho surgir la necesidad de una fuerza superior a ella, que va a estar constituida por la reserva constitucional.

Además, los parlamentos han dejado de representar la voluntad popular cuando lo que revelan es el interés de partidos o de grupos específicos, que intentan imponer sus bases dogmáticas o sus particulares interpretaciones de la Norma Fundamental. Esto mueve a la necesidad de atender a un principio de más alta jerarquía que el sostenido por el legislador, que es el principio del espíritu de la Constitución que hay que buscarlo directamente en dicha norma.

La reserva constitucional está en una serie de artículos que, por su redacción, claramente revela la postura del constituyente de reservarse en forma absoluta la regulación de las materias contenidas en los mismos, tales como la soberanía y los poderes del Estado y sus atribuciones. El constituyente ha establecido un cerco sobre tales materias para impedir que sean invadidas por la voracidad normativa de los parlamentos.

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