Las cláusulas pétreas de la Constitución, constituyen el límite de las facultades de cualquier sujeto u órgano que intente establecer un nuevo orden jurídico, lo cual se aplica a la Asamblea Constituyente, por encima de su supuesta supraconstitucionalidad. Al efecto, se ha dicho que la fundamentación de este poder se encuentra en el artículo 349 de la Constitución. Ahora bien, la indicada norma prohíbe al Presidente de la República objetar la nueva Constitución y le niega a los poderes constituidos “impedir las decisiones de la Asamblea Constituyente”. De allí que no pareciera suficiente justificación para afirmar que la supraconstitucionalidad coloca a la Asamblea por encima de los demás poderes del Estado.
La limitación del artículo aplicable al Presidente de la República se destina solo a obstaculizar el eventual conflicto del mismo con el Poder Constituyente. La segunda limitación alude a la inhabilitación de los poderes constituidos, esto es, el Poder Ejecutivo, el Legislativo, el Judicial, el Electoral y el Ciudadano, de impedir la eficacia de las “decisiones” de la Asamblea Constituyente, término este que, por destinarse a una norma limitativa de facultades, solo puede interpretarse restrictivamente, en el sentido de que, se aplica solo a los actos singulares de un órgano público, nó a los que tienen carácter general.
De allí que, no puede alegarse la supuesta “supraconstitucionalidad” para permitirle a la Asamblea Nacional Constituyente arrasar con las bases jurídicas del Estado. Al efecto, existen las “cláusulas pétreas” constitutivas de tales bases. Estas cláusulas han sido expresadas como “Principios Fundamentales” en el Título I de la Constitución, con la característica de que son irrevocables, esto es, que no pueden ni ignorarse ni modificarse.
Ellas son las siguientes:
