Queda prohibido el traslado de café verde, café en pergamino y café cereza hacia los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia, así quedó establecido en el Decreto 1.509 de la Gaceta Oficial 40.557 que circuló este 8 de diciembre.
La Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria, deberá abstenerse de emitir la Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, para productos agrícolas de origen vegetal.
Así lo explica el artículo 1 de la publicación: A partir de la publicación del presente Decreto en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, queda prohibido el traslado hacia los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia, del rubro agrícola Café verde, café en pergamino y café en cereza.
Conforme a la prohibición establecida en el presente artículo, la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria, deberá abstenerse de emitir la Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, para Productos Agrícolas de Origen Vegetal autorizando el traslado del rubro indicado en este artículo, desde cualesquiera de los estados del territorio de la República Bolivariana de Venezuela hacia los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia.
Artículo 2°. Excepcionalmente, la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria podrá emitir la Guía Única de Movilización para Productos Agrícolas de Origen Vegetal para el traslado del rubro indicado en el artículo 1° del presente Decreto, hacia los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia, cumplidos los siguientes requisitos:
Verificación previa, por parte de la Corporación Venezolana del Café, S.A., de la identificación y ubicación del silo, agroindustria, comercio, productor o industria procesadora a la cual se pretenda el traslado.
Consignación de declaración jurada del interesado de que dicho traslado no tiene por fin la exportación o el contrabando de extracción hacia territorio extranjero del rubro indicado en el artículo 1° del presente Decreto.
Autorización de traslado emitida por la Corporación Venezolana del Café, S.A.
Artículo 3°. La Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria y la Corporación Venezolana del Café, S.A., deberán hacer el seguimiento y control de la movilización del rubro indicado en el artículo 1° del presente Decreto, a los fines de verificar que las movilizaciones autorizadas conforme este artículo no tengan por fin la exportación, contrabando, extracción o reexpedición del rubro indicado.
Artículo 4°. Con el propósito de abastecer la Reserva Estratégica Nacional de Café, los productores y productoras, solo podrán arrimar y/o comercializar sus cosechas, de manera directa y sin intermediación ante la Corporación Venezolana del Café, S.A., a través de los puestos de compra de sus empresas filiales, afiliadas y/o tuteladas, a saber: Empresa Nacional del Café, S.A., Café Venezuela, S.A., y Fama de América, S.A. En tal sentido, queda prohibida la venta de café verde, café en pergamino y café en cereza, por parte de los productores y productoras a intermediarios y cualquier otro actor distinto a los señalados en el aparte anterior.
A tales efectos, el órgano o ente competente, solo podrá otorgar la Guía Única de Movilización, para Productos Agrícolas de Origen Vegetal, autorizando el traslado del rubro café verde, desde la unidad de producción correspondiente a la productora o productor respectivo, hacia el puesto de compra de la Corporación Venezolana del Café, S.A., o sus empresas filiales, afiliadas y/o tuteladas, más cercano a su domicilio. Los productores o productoras no podrán movilizar café verde, café en pergamino y café en cereza, sin la respectiva Guía de Movilización.
Artículo 5°. A los fines de ejecutar las actividades de seguimiento y control establecidas en el artículo anterior, podrán solicitar la información que estimen necesaria a quienes intervengan en cualquiera de las fases de distribución e intercambio del rubro indicado en el artículo 1° del presente Decreto.
Las personas requeridas conforme al presente artículo están en la obligación de suministrar los datos e informaciones que les sean solicitados, en la oportunidad correspondiente.
Artículo 6°. Las autoridades que autoricen o verifiquen la movilización de los rubros agrícolas indicados en el artículo 1° del presente Decreto, están en la obligación de velar por el cumplimiento de las disposiciones contempladas en ésta y, en caso de que comprueben su incumplimiento, retener el material cuya movilización se pretenda, notificando sobre tal situación al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la orden de retención.
Artículo 7°. En los casos en que se verifique el incumplimiento de las disposiciones señaladas en este Decreto, así como la normativa vigente que rige la materia, los órganos y entes competentes actuarán conforme a lo establecido en el Título VII, del Decreto N° 6.071 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y demás disposiciones normativas que regulan la materia.