Múltiples sentimientos hace surgir el efectivo conflicto de poderes creado con la sentencia de la Sala Constitucional N° 156 de fecha 29 de marzo del presente año, ya que su texto crea múltiples inquietudes sobre su constitucionalidad.
Ahora bien, en nuestro caso lo primero que nos llama la atención es el hecho de que la sentencia se origina por un recurso de interpretación interpuesto por la filial de PDVSA, (CVP), relativo al alcance de una norma facultativa de la Constitución sin contenido específico, por cuanto alude a la competencia residual de la Asamblea Nacional, esto es, “en todo lo demás que le señale esta Constitución y la ley”, en el cual se solicita del juez, determinar su concordancia con el régimen de la constitución de las empresas mixtas y las condiciones que rigen la realización de las actividades primarias que, según el artículo 33 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, requiere la aprobación de la Asamblea Nacional.
Quien ha estudiado, el régimen de los hidrocarburos en Venezuela, no puede menos que trazar una línea divisoria entre la Apertura Petrolera y la Plena Soberanía Petrolera. En la Apertura Petrolera se otorgaron todas las facilidades posibles a las empresas trasnacionales para que efectuaran las actividades primarias en materia de hidrocarburo, que no son otras que las que señala el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos; esto es, la exploración, la extracción en estado natural, la recolección, el transporte y el almacenamiento iniciales y a los cuales se denominan actividades primarias. Estas actividades primarias están reservadas al Estado, por lo deben ser realizadas por el mismo, ya directamente por el Ejecutivo Nacional o mediante empresas de su exclusiva propiedad o, bien, mediante empresas donde el Estado tenga control de sus decisiones por mantener una participación mayor del 50% del capital social, las cuales, a los efectos de la normativa citada, se denominan empresas mixtas.
La Plena Soberanía Petrolera se manifestó con todos los actos a través de los cuales se trató de destruir los beneficios escandalosos que la Apertura Petrolera hiciera a las empresas trasnacionales; pero su momento inicial estuvo en el régimen de explotación de la Faja Petrolífera del Orinoco, cuando se exige que:
“la constitución de las empresas mixtas y las condiciones que regirán la realización de las actividades primarias requiera al aprobación previa de la Asamblea Nacional a cuyo efecto el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Petróleo deberá informarla de todas las circunstancias pertinentes a dicha constitución y condiciones, incluidas las ventajas especiales previstas a favor de la República. La Asamblea Nacional podrá modificar las condiciones propuestas o establecer las que considere convenientes. Cualquier modificación posterior de dichas condiciones deberá también ser aprobada por la Asamblea Nacional, previo informe favorable del Ministerio de Energía y Petróleo y de la Comisión Permanente de Energía y Minas. Las empresas mixtas se regirán por la presente Ley y, en cada caso particular, por los términos y condiciones establecidos en el Acuerdo que conforme a la ley dicte la Asamblea Nacional, basado en el Informe que emita la Comisión Permanente de Energía y Minas, mediante el cual apruebe la creación de la respectiva empresa mixta en casos especiales y cuando así convenga al interés nacional. Supletoriamente se aplicarán las normas del Código de Comercio y las demás leyes que les fueran aplicables”.
Es indudable entonces que, la sentencia de la Sala Constitucional cuando elimina la actuación de la Asamblea Nacional en la constitución de las Empresas Mixtas, está levantando las restricciones que la Plena Soberanía Petrolera había establecido como principio de una nueva visión económica y soberana de la explotación de los hidrocarburos.
Dejamos a los restantes comentaristas de la sentencia de la Sala señalar las colisiones que la misma asume con el texto fundamental, las cuales son muchas y evidentes, para centrarnos fundamentalmente en la cuestión de los hidrocarburos, que a través de la normativa de la sentencia, es modificatorio del artículo 33 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos. En efecto, en la decisión (capítulo VI de la sentencia) la misma declara la “omisión inconstitucional parlamentaria” y como consecuencia de ello, dispone lo siguiente: “4.1.- sobre la base la omisión inconstitucional declarada, esta Sala Constitucional resuelve que no existe impedimento alguno para que el Ejecutivo Nacional constituya empresas mixtas en el espíritu que establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, a cuyo efecto, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Petróleo, deberá informar a esta Sala de todas las circunstancias pertinentes a dicha constitución y condiciones, incluidas las ventajas especiales previstas a favor de la República. Cualquier modificación posterior de las condiciones deberá ser informada a esta Sala, previo informe favorable del Ministerio de Energía y Petróleo”.
De inmediato el punto 4.2 señala “resolviendo la interpretación solicitada del artículo 33 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente, la Sala decide que la Asamblea Nacional, actuando de facto, no podrá modificar las condiciones propuestas ni pretender el establecimiento de otras condiciones”. Es decir que el fin perseguido por el recurso de interpretación elevado ante la Sala por una filial de Petróleos de Venezuela, cuyo interés parecía señalar la modificación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, se ha cumplido.
Estos comentarios inmediatos y angustiosos que hemos elaborado se refieren a lo que consideramos ha sido la esencia y razón fundamental del recurso interpuesto que, al pronunciarse como lo hizo, deja en manos del Ejecutivo la aplicación de las normas que tutelan la reserva del Estado en el ejercicio de las actividades primarias.