Opinión

En opinión: Refoma del “Code Civil”

 Para los juristas, cuando se habla del “Code Civil” está sobre-entendido que se trata del Código Civil Francés de 1804, propiciado por Napoleón Bonaparte, para quien era el motivo de su mayor orgullo, al punto tal que, cuando estaba en su destierro en Santa Helena, decía que su verdadera gloria no iba a estar en haber ganado cuarenta batallas, sino en “haber promulgado el Code Civil”.  Es así como han pasado más de 200 años desde la entrada en vigencia de este código modelo, cuya influencia ha sido manifiesta y fundamental en todos los sistemas, sobre todo, en aquellos que, como el nuestro, pertenecemos al sistema latino-germánico. A pesar de todo lo dicho, el código “inmortal” fue derogado el sábado 7 de octubre de 2016, en que se publicó y se puso en vigencia su Reforma.

 Vamos a comentar los aspectos más importantes de la aludida Reforma, recordando que, al respecto, los expertos en la materia señalan que la misma se ha efectuado en base a dos elementos: a) a las innovaciones legislativas que son las que derivan de la labor parlamentaria y fueron acogidas por el Proyecto de Reforma y, b) las consagraciones jurisprudenciales, constituidos por los cambios que habían sido establecidos por la jurisprudencia y que, con la Reforma, han sido elevados a nivel legislativo. 

 Por lo que atañe a las innovaciones legislativas, la primera de ellas es algo que, para nosotros fue la base del Derecho de Obligaciones ya que se trata del concepto de la causa, cuya denominación desaparece de la redacción del nuevo texto, aun cuando la noción de causa esté presente en algunos artículos relativos a la nulidad del contrato.

 Un concepto totalmente novedoso recogido por el nuevo Código es el de violencia económica, que consiste en la sanción de nulidad del contrato en los casos en los cuales una de las partes, abusando del estado de dependencia de su contraparte, logra que ésta se comprometa a concertarlo, tomando en consideración que, de no existir tal situación, la vinculación no habría tenido lugar. Otra importante modificación es la relativa a las obligaciones contraídas bajo condición suspensiva, las cuales ya no operarán retroactivamente, salvo pacto en contrario. Rompe así esta norma (art. 1304) con la tradición del Code Civil que establecía en el caso señalado la retroactividad.

Con relación a las modificaciones que derivan de la jurisprudencia cabe mencionar la regla que establece la posibilidad de romper las negociaciones précontractuales, siempre que se haya actuado de buena fe y, en tal caso, no se repararán las ventajas esperadas por el contrato que no llegó a celebrarse. Se consagra igualmente el deber de información precontractual al señalarse que, si una de las partes conocía una información determinante para que su contraparte celebrase el contrato, la parte conocedora se encuentra en el deber de hacérselo saber, precisándose que este deber de información no recaerá sobre la estimación del valor de la prestación.

En materia de resolución contractual hay un nuevo artículo que concede a la parte que ha sido fiel cumplidora del contrato, la posibilidad de resolverlo unilateralmente, remitiendo para ello una notificación a su contraparte. 

En materia de obligaciones se consagró la solución jurisprudencial que consagra que la subrogación legal puede ser efectuada por quien tenga un interés legítimo, pudiendo con ello liberar al deudor del peso que posee frente a su acreedor.

Indudablemente que, una reforma de esta naturaleza, exige revisar nuestro sistema del Derecho de las Obligaciones con sentido crítico del valor del nuevo régimen frente a nuestra tradición consolidada pero ciñéndonos siempre a las realidades sociales que han operado en nuestro país.  

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