“El suministro de hidrocarburos al mercado interno tiene carácter estratégico para el Pueblo y debemos garantizar procesos transparentes”, afirmó en un tercer mensaje.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Decreto N° 1.235 11 de septiembre de 2014
NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 2, 11 y 24 del artículo 236 ejusdem, concatenado con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con los artículos 125 al 129 ibidem,
CONSIDERANDO
Que el Ejecutivo Nacional, en ejercicio de su obligación de proteger el poder adquisitivo de las venezolanas y los venezolanos ha emprendido una serie de medidas dirigidas a determinar las causas de la ausencia transitoria de ciertos productos estratégicos para el abastecimiento nacional y el normal desenvolvimiento de las actividades productivas del país,
CONSIDERANDO
Que se han detectado algunas conductas distorsionantes en la distribución de combustibles, lubricantes y otros productos provenientes de la industria venezolana de hidrocarburos que favorecen intereses particulares y prácticas comerciales irregulares como el acaparamiento, el contrabando de extracción, el boicot y la especulación,
CONSIDERANDO
Que es necesario hacer una exhaustiva revisión de las actividades de compra, venta, Importación, exportación, suministro, transporte, almacenamiento, distribución, mezcla, envase y expendio al detal de productos derivados de hidrocarburos y bienes para el uso de los sectores industrial, comercial, doméstico y de transporte, dentro del mercado nacional, con miras en su disponibilidad estable y suficiente,
CONSIDERANDO
Que, sobre la base del carácter estratégico para el pueblo venezolano de los productos y subproductos de la industria de hidrocarburos, la revisión de las actuales circunstancias de las actividades de distribución y comercialización al mercado interno de los estos productos por la Empresa Estatal Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), es un asunto que debe ser evaluado y ponderado por las máximas autoridades del Ejecutivo Nacional, a los fines de implementar todas aquellas medidas necesarias para evitar la continuación de las prácticas comerciales distorsionantes y garantizar la disponibilidad de dichos productos al pueblo a lo largo de todo el territorio nacional,
CONSIDERANDO
Que para el logro de los cometidos del Estado en materia de seguridad y soberanía, se hace necesaria la adopción de medidas que coadyuven en el control y funcionamiento de la industria petrolera nacional, patrimonio de las venezolanas y los venezolanos y de las generaciones por venir,
CONSIDERANDO
Que es deber del Estado velar por el correcto funcionamiento de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, con el fin de contribuir a la realización de los planes sociales, tendentes a garantizar la distribución racional, justa y equitativa de los recursos y potencialidades del país, con el objeto de alcanzar para el pueblo venezolano, la mayor suma de felicidad posible.
DECRETO
Artículo 1°. Se ordena la intervención de la Dirección General de Mercado Nacional, dependiente de la Dirección Ejecutiva de Comercio y Suministro de la Empresa Estatal Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería.
La intervención ordenada en el presente artículo tendrá por objeto la revisión, análisis, evaluación y optimización de las operaciones de recepción, almacenamiento, despacho, distribución y comercialización de combustibles, lubricantes, asfaltos, solventes, grasas y otros derivados de los hidrocarburos, con la finalidad de hacer más racional y eficiente la atención de la demanda interna de los mencionados productos, evitar su contrabando de extracción y otras prácticas comerciales distorsivas que pudieran poner en riesgo el abastecimiento interno de los productos de nuestra empresa petrolera.
La intervención ordenada en este artículo se extenderá además a las operaciones indicadas en el párrafo anterior cuando fueren realizadas por empresas filiales de la estatal Petróleos de Venezuela, S.A., PDVSA, bajo la tutela de la Dirección General intervenida.
Artículo 2°. El proceso de intervención de la Dirección General de Mercado Nacional, dependiente de la Dirección Ejecutiva de Comercio y Suministro de la Empresa Estatal Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) se efectuará conforme a los lineamientos establecidos en el presente Decreto, los cuales podrán ser desarrollados mediante Resolución Conjunta del Vicepresidente Ejecutivo y el Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería.
Artículo 3°. El proceso de intervención ordenado en el presente Decreto se efectuará en un plazo que no excederá de treinta (30) días, contado a partir de la publicación del presente Decreto en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, prorrogable por igual período de tiempo por Resolución del Vicepresidente Ejecutivo, en caso de estimarlo necesario.
Artículo 4°. La intervención de la Dirección General de Mercado Nacional, dependiente de la Dirección Ejecutiva de Comercio y Suministro de la Empresa Estatal Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) estará a cargo de una única Junta Interventora integrada por cinco (5) miembros principales con sus respectivos suplentes, todos de libre nombramiento y remoción del Vicepresidente Ejecutivo. Dos (2) de dichos miembros, con sus respectivos suplentes, serán postulados por el Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería. El Vicepresidente Ejecutivo determinará cuál de los miembros principales ejercerá la Presidencia de la Junta Interventora.
Artículo 5°. El Director o Directora General de Mercado Nacional, así como los Presidentes, Presidentas o Máximas Autoridades de las empresas cuyas operaciones fueren sometidas a revisión, deberán presentar a la Junta Interventora informe detallado sobre sus actividades, o sobre otros aspectos de cuya información dispongan, cuando le fuere requerido por dicha Junta.
Artículo 6°. La intervención de la Dirección General de Mercado Nacional, dependiente de la Dirección Ejecutiva de Comercio y Suministro de la Empresa Estatal Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), bajo ningún concepto detendrá las áreas de distribución y comercialización de productos y subproductos de hidrocarburos en el mercado interno, ni tampoco afectará las relaciones comerciales, ni obstaculizará el normal cumplimiento de las obligaciones contraídas por la empresa con sus trabajadores, clientes y acreedores.
Artículo 7°. La Junta Interventora tendrá las más amplias facultades a los efectos de la ejecución del proceso de intervención que le ha sido encomendado, para lo cual ejercerá las siguientes atribuciones:
Evaluar los mecanismos y procedimientos de distribución de productos de hidrocarburos implementados por la Dirección intervenida o por las empresas filiales de PDVSA por instrucción de dicha Dirección, para lo cual podrá practicar u ordenar la práctica de las inspecciones, verificaciones y auditorias que estime necesarias, contando para ello con el personal calificado. Solicitar al personal de la Dirección intervenida, así como a otras unidades administrativas de PDVSA o a sus empresas filiales, la información contable, financiera, patrimonial u operativa que requiera en el ejercicio de sus funciones.
Proponer al Vicepresidente Ejecutivo y al Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería mecanismos para mejorar y hacer más eficientes las actividades desempeñadas por la Dirección intervenida o las empresas filiales de la estatal PDVSA bajo órdenes o criterios impartidos por dicha Dirección. Dichos mecanismos podrán alcanzar procesos y organización interna.
Realizar el inventario de los bienes, contratos, convenios, títulos, derechos y litigios, compromisos o negociaciones programadas, proyectos y recursos ejecutados o en proceso de ejecución, así como de lo no ejecutado y en general, de todos los negocios jurídicos y compromisos institucionales a cargo de la Dirección intervenida o de las empresas filiales de PDVSA bajo su tutela.
Realizar el inventario de la documentación, base de datos y sistema de información de la Dirección intervenida, y adoptar las medidas necesarias para la conservación y preservación de los mismos.
Revisar los mecanismos y el mapa de distribución de productos de la empresa estatal en el mercado nacional, proponiendo al Vicepresidente Ejecutivo y al Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería planes para su optimización e incremento de eficiencia.
Analizar y proponer al Vicepresidente Ejecutivo las medidas necesarias para evitar el contrabando de extracción de combustibles, lubricantes y otros productos derivados de hidrocarburos estratégicos para el abastecimiento interno. Remitir a los órganos de control fiscal correspondientes, o a los organismos auxiliares de la justicia las solicitudes, informaciones o denuncias que resultaren de las revisiones efectuadas en el cumplimiento de sus funciones. Presentar informes semanales de su gestión al Vicepresidente Ejecutivo de la República, con sus respectivos soportes, así como de los resultados de su gestión.
Las demás que le confiera la ley y aquellas que le asigne el Vicepresidente Ejecutivo y el Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería mediante Resolución Conjunta.
El Vicepresidente Ejecutivo, mediante Resolución, podrá ordenar la revisión e intervención de actividades de distribución y comercialización del mercado interno de los productos derivados de los hidrocarburos llevadas a cabo en otras instancias de la empresa estatal Petróleos de Venezuela S.A., PDVSA, o sus empresas filiales, para lo cual podrá habilitar a la Junta Interventora a ampliar la intervención a otras áreas o unidades administrativas de dicha empresa o sus filiales. De tales particularidades deberá darse informe al Presidente de la República.
La implementación efectiva de las propuestas que resultaren aprobadas de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3, 6 y 7 del presente Decreto deberá ser sometida a conocimiento y autorización del Presidente de la República.
Artículo 8°. Las normas sobre convocatoria, quórum, debate, decisión y funcionamiento de la Junta Interventora será objeto de regulación mediante reglamento interno emitido por la propia Junta.
En todo caso, las decisiones deberán ser tomadas por consenso unánime de los miembros de la Junta presentes en la respectiva sesión, siendo necesario quórum mínimo de tres (03) de sus miembros para su validez, uno de los cuales debe ser el Presidente o Presidenta de la Junta. Cuando no fuere posible el consenso, se someterá el asunto a debate y votación. La decisión a tomar será la que obtenga al menos la mitad más uno de los votos presentes en la respectiva sesión. En caso de empate, el voto del Presidente de la Junta dirimirá el desacuerdo.
Artículo 9°. La Junta Interventora utilizará en todas sus actuaciones la identidad gráfica de la Vicepresidencia Ejecutiva y el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, estampando el sello de la Junta Interventora y la firma de sus miembros.
Artículo 10. El Presidente o Presidenta de la Junta Interventora tendrá las siguientes atribuciones en el ejercicio de su cargo:
Convocar y presidir las reuniones de la Junta Interventora. Suscribir las comunicaciones y llevar la gestión diaria de la Junta. Ejecutar y hacer ejecutar las decisiones de la Junta Interventora y las que sean de su competencia.
Comunicar a los trabajadores de la Dirección intervenida las resoluciones de la Junta Interventora y las suyas propias. Elaborar y proponer a la Junta Interventora las normas, lineamientos y la política general de la Dirección intervenida. Ordenar la ejecución de inspecciones o verificaciones sobre las operaciones objeto del presente Decreto relacionadas con la Dirección intervenida o las políticas a su cargo.
Someter a conocimiento del Vicepresidente Ejecutivo y el Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, la pertinencia o no de continuar la ejecución de determinados convenios o contratos de suministro en el mercado interno suscritos por la Empresa Estatal Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), cuando los mismos resulten contrarios a los intereses de la empresa o del país.
Las demás atribuciones necesarias para la ejecución del presente Decreto, no reservadas expresamente a la Junta Interventora, con las limitaciones que establezca la ley y este Decreto.
Artículo 11. Finalizada la intervención, la Junta Interventora rendirá informe final al Vicepresidente Ejecutivo y al Ministro del Poder Popular para Petróleo y Minería, dentro del plazo máximo de cinco (05) días siguientes al de la fecha de finalización de sus actividades.
El Vicepresidente Ejecutivo de la República examinará los antecedentes que hayan motivado la intervención y, de acuerdo con sus resultados, procederá a remitir a los órganos competentes, los documentos necesarios con el objeto de determinar la responsabilidad penal, civil, administrativa o disciplinaria de los integrantes de los órganos de dirección y administración de Petróleos de Venezuela, S.A., PDVSA, así como la responsabilidad de los particulares que resultare determinada.
Artículo 12. La Superintendencia Nacional de Auditoría (SUNAI) prestará la colaboración y apoyo necesarios a la Junta Interventora en su actuación, en el marco de las competencias que le están atribuidas.
Artículo 13. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana prestará el auxilio requerido por la Junta Interventora regulada mediante este Decreto, en el cumplimiento de sus funciones.
El Vicepresidente Ejecutivo, en coordinación con el Comandante Estratégico Operacional, podrá establecer un plan de apoyo a la regularización del mercado interno de productos de hidrocarburos y combate a su contrabando de extracción, en el cual se determinarán las responsabilidades, actuaciones y tareas que correspondan a cada uno de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, el apoyo requerido de los ejecutivos regionales y municipales y la actuación de los distintos componentes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Artículo 14. Los asuntos no previstos en el presente Decreto, o aquellos que ofrezcan duda para su resolución, serán sometidos a la consideración del Vicepresidente Ejecutivo de la República.
Artículo 15. El Vicepresidente Ejecutivo y el Ministro del Poder Popular para Petróleo y Minería, quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.
Artículo 16. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los once días del mes de septiembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia, 155° de la Federación y 15° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la República