Presidencia de la República Decreto N° 2.198 26 de enero de 2016
NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Estado social, de derecho y justicia, basado en los principios humanistas y en las condiciones éticas bolivarianas, por mandato del pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 2 y 20 del artículo 236 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, los artículos 20, 34 y 46 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas,
CONSIDERANDO
Que el país está viviendo una emergencia económica a partir de la acción de grupos económicos y políticos que han pretendido afectar a la economía para generar situaciones de desestabilización política y social afectando las condiciones de vida del Pueblo,
CONSIDERANDO
Que corresponde al Ejecutivo Nacional la administración de los recursos al servicio del pueblo, en el desarrollo del Plan de la Patria, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, a los fines de la consecución de la mayor suma de felicidad posible, la atención y satisfacción de las necesidades sociales e impedir que se afecte el alcance de las misiones, planes, políticas sociales y económicas, como consecuencia de las atroces acciones de esta guerra contra el pueblo venezolano,
CONSIDERANDO
La necesidad de impulsar con firmeza el sistema económico nacional y el empleo de la inversión pública como dinamizador del aparato productivo, en un sistema de compras directa, eficiente, de promoción de las empresas públicas y privadas, comunales y en especial de las pequeñas y medianas Industrias; rompiendo el metabolismo de los Intermediarios y de quienes pretenden enriquecerse a partir de la guerra económica desatada,
CONSIDERANDO
La orientación de direccionalidad histórica de planificación en el Estado venezolano, la constitución de un sistema de gobierno popular, la optimización y saneamiento de la inversión pública, las prácticas revolucionarias de transparencia contra la cultura de la demagogia y la corrupción, la cultura del trabajo como praxis para desmontar el modelo rentista y la condición irreductible de efectuar todos los ajustes necesarios para garantizar el sistema de recursos de protección del Pueblo,
CONSIDERANDO
Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas faculta al Presidente de la República a dictar medidas temporales que excluyan de las modalidades de selección de contratistas, determinados bienes, servicios y obras que se consideren estratégicos,
DECRETO
Articulo 1°. Se crea el Sistema Centralizado y Estandarizado de Compras Públicas para los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, con el objeto de lograr la optimización del gasto público en la adquisición de bienes y servicios, el incremento de la incidencia positiva de las compras públicas en la reactivación económica y el fortalecimiento de la Pequeña y Mediana Empresa, empresas comunales públicas, mixtas y privadas.
El Sistema Centralizado y Estandarizado de Compras Públicas está conformado por las unidades administrativas de los órganos y entes públicos a las cuales se encuentren atribuidas las compras y contrataciones del respectivo órgano o ente; los procedimientos establecidos para las contrataciones públicas y aquellos que se establecieran de conformidad con este Decreto; las políticas y líneas generales de compras y contrataciones establecidas por el Presidente o Presidenta de la República y por el Comité de Compras Centralizadas de la Administración Pública Nacional; las normas, manuales, circulares, instrucciones y demás medios regúlatenos de la actividad de adquisición de bienes y servicios o su contratación; los registros y datos relativos a las compras del Estado y sus proveedores de bienes y servicios; y las empresas del Ejecutivo Nacional que produzcan o comercialicen bienes o servicios requeridos para el funcionamiento de la Administración Pública Nacional.
Artículo 2°. Se crea el Comité de Compras Centralizadas de la Administración Pública Nacional, Instancia colegiada de decisión y coordinación incorporada orgánicamente a la Comisión Central de Planificación, conformada por:
El Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutiva de la República, quien lo presidirá. El Vicepresidente o Vicepresidenta Sectorial de Economía Productiva. El Vicepresidente o Vicepresidenta Sectorial de Planificación. El Director o Directora del Servicio Nacional de Contrataciones.
El Vicepresidente Sectorial o la Vicepresidenta Sectorial para Planificación ejercerá la Secretaría de la Comisión, a cuyo efecto cursará las convocatorias a sesión que instruya el Presidente o la Presidenta de la Comisión, suscribirá las actas emanadas de su seno y los actos o comunicaciones que deban ser emitidos en su gestión, salvo aquellas de carácter regulatorio, que deberán ser suscritos por los miembros del Comité.
El Comité podrá acordar la convocatoria a funcionarios o empleados públicos, personas naturales o jurídicas, así como los representantes de estas últimas, a los fines de consultarle sobre temas específicos cuya resolución o conocimiento sea materia objeto de las atribuciones del Comité.
Artículo 3°. El Comité de Compras Centralizadas de la Administración Pública Nacional tiene las siguientes atribuciones:
Determinar los bienes, servicios, o categorías de éstos, susceptibles de adquisición centralizada o coordinada por parte de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, en razón de la posibilidad de estandarización o unificación de criterios de adquisición y contratación de dichos bienes y servicios. Determinar los órganos y entes, o las categorías de éstos, que deben efectuar compras centralizadas o coordinadas de determinados productos o servicios, o excepcionar a determinados órganos o entes de tal obligación cuando se hubiere establecido con carácter general para todos los órganos y entes, o para ciertas categorías de éstos. Dictar circulares de obligatorio cumplimiento para los órganos y entes de la Administración Pública Nacional que desarrollen las regulaciones relativas a las adquisiciones centralizadas o coordinadas de bienes o servicios. Establecer parámetros especiales para la adquisición de determinados bienes o la contratación de ciertos servicios, susceptibles de ser adquiridos de forma centralizada, o no, observando estricto apego a la normativa vigente sobre los gastos suntuarios. Fijar precios máximos de adquisición, por parte de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, de los bienes o servicios que se indiquen para determinadas cantidades, características particularizables, u otras condiciones materiales que el Comité precise. Diseñar e implementar los procedimientos que conforman el Sistema Centralizado y Estandarizado de Compras Públicas. Establecer un régimen excepcional de registro en el Servicio Nacional de Contratistas, aplicable de manera restrictiva a las personas naturales y jurídicas proveedoras de determinados bienes y servicios en condiciones especiales que justifiquen dicho registro excepcional, relacionadas con el carácter estratégico de los productos, su restringida oferta, o condiciones particulares limitativas bajo las cuales los proveedores acuerdan contratar la venta de dichos bienes o la prestación de los servicios. Los regímenes excepcionales establecidos de conformidad con lo dispuesto en este numeral tendrán carácter temporal, no pudiendo exceder de un plazo de seis (06) meses. Crear los registros o bases de datos que estime necesarios para la más óptima implementación del presente decreto y su eficiente control. Las obligaciones formales establecidas en dichos registros solo podrán requerirse a los órganos y entes públicos nacionales.
Artículo 4°. Las regulaciones dictadas por el Comité de Compras Centralizadas de la Administración Pública Nacional serán aplicadas por los órganos y entes de dicha administración destinatarios de las mismas, respecto de los bienes, servicios, o categorías de éstos que fueren determinados en dichas regulaciones.
Cuando las regulaciones dictadas por el Comité de Compras Centralizadas de la Administración Pública Nacional constituyeren una excepción a las modalidades de contratación establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, o modificaren alguno de los procedimientos en los términos autorizados por dicho Decreto Ley, se entenderá que, respecto de los bienes y servicios regulados y para los órganos y entes destinatarios, existe una modalidad de contratación y procedimiento excepcionales, de conformidad con el artículo 5 del mencionado Decreto Ley.
Artículo 5°. El Servicio Nacional de Contrataciones pondrá a disposición del Comité de Compras Centralizadas de la Administración Pública Nacional la plataforma tecnológica y de información administrada por dicho Servicio, a fin de facilitar la recolección de los requerimientos de órganos y entes de la Administración Pública Nacional, gestionar el sistema centralizado y estandarizado de compras se o administrar la información que contiene, con fines de toma de decisiones La gestión documental del Sistema se realizará de manera digital, lo que permitirá el más fácil manejo y procesamiento de los datos fundamentales para llevar a cabo el procedimiento de compras del sector público y distribución, de acuerdo a las directrices de la Comisión Central de Planificación y observando de manera estricta la protección de la información y datos relativos a particulares.
Artículo 6°. El Comité de Compras Centralizadas de la Administración Pública Nacional atenderá los principios de austeridad, transparencia y máxima eficiencia del uso de los recursos. Su esquema general de trabajo tendrá como bases la priorización y estímulo a la producción nacional, el sistema de compras directas a los productores, sin intermediarios, así como el soporte planificado de las pequeñas y medianas empresas, los conglomerados productivos, empresas conjuntas, comunales, estatales y del sector privado no monopólico. El Estado promoverá esquemas especiales de compras a las unidades económicas asociadas a los motores productivos; atendiendo de manera integral la producción y demanda. Para lo cual desarrollará mecanismos de financiamiento, soporte tecnológico y formativo, así como favorecerá la sustitución de importaciones, y desarrollará bancos de insumos.
Artículo 7°. El Comité de Compras Centralizadas de la Administración Pública Nacional designará, previa autorización del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el organismo del Estado encargado de la realización de las compras de bienes y/o servicios determinados por el Comité, el cual deberá respetar los parámetros relacionados a precios, calidad, cantidad, unidades económicas, así como cualquier otro determinado por el Comité, a objeto de efectuar las compras y contrataciones.
Artículo 8°. Una vez el Comité de Compras Centralizadas de la Administración Pública Nacional defina los bienes, servicios, o categorías de éstos, a ser adquiridos de manera centralizada o coordinada, de acuerdo con el Plan de Compras consignado por cada organismo de la Administración Pública Nacional, coordinará con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas y la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), con el objeto de controlar la ejecución financiera de las partidas presupuestarias asociadas a la adquisición de dichos bienes o contratación de servicios y optimizar el gasto administrable del Presupuesto Nacional. Sobre dichas partidas se tramitarán las modificaciones presupuestarias a que hubiere lugar y se asignarán los recursos a organismo encargado de la realización de las compras de bienes y/o servicios.
Los lineamientos emanados del Comité de Compras Centralizadas de la Administración Pública Nacional, se extenderán a los entes descentralizados funcionalmente con y sin fines empresariales, debiendo ser aplicados inclusive a las adquisiciones que se pretendan realizar con los ingresos propios de su gestión.
Artículo 9°. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, serán responsables de mantener actualizado el Plan de Compras Públicas del Servicio Nacional de Contrataciones, contentivo de la información sobre los gastos en materiales, equipos, insumos de oficina, uniformes y otros rubros de consumo por parte del Estado. A partir de estos datos, el Comité de Compras Centralizadas de la Administración Pública Nacional, identificará los rubros de gasto susceptibles de estandarización, con el fin de identificar aquellos aptos de racionalización, de acuerdo a su operatividad y conforme a la Programación presupuestaria del Plan Operativo Anual (POA) para gestionar su compra.
Artículo 10. El Comité de Compras Centralizadas de la Administración Pública Nacional, podrá convocar a empresas proveedoras de bienes o servicios, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, a ofertar en condiciones especiales al organismo del Estado encargado de la realización de las compras de bienes y/o servicios, con el objeto de lograr economías de escala y direccionar recursos a la pequeña y mediana industria, empresas comunales, estatales, mixtas así como otras del sector privado, en función de la estrategia económica de optimización de la inversión pública, impulso a la sustitución de importaciones y producción nacional.
Artículo 11. Los órganos y entes de la Administración Pública, cuentan con un lapso de quince (15) días para actualizar la información sobre sus gastos en los rubros antes identificados, así como aquellos susceptibles de estandarización.
Hasta tanto el Comité de Compras Centralizadas de la Administración Pública Nacional determine otros bienes, servicios, o categorías de éstos, susceptibles de compras centralizadas o coordinadas, se ordena dar prioridad a la adquisición de materiales de oficina -bajo esquema de disminución y simplificación de trámites-, equipos de informática y repuestos automotrices, uniformes, entre otros.
Artículo 12. El Comité de Compras Centralizadas de la Administración Pública Nacional contará con un lapso de treinta (30) días para implementar al Sistema Centralizado y Estandarizado de Compras del Sector Público.
Artículo 13. Se delega en el Comité de Compras Centralizadas de la Administración Pública Nacional las facultades para establecer los bienes y servicios que estarán exceptuados de las modalidades de selección de contratistas, sin perjuicio de cualquier otra dispensa que considere necesaria efectiva y eficiente para la adquisición de bienes y prestación de servicios de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente en materia de selección de contratistas.
Artículo 14. El Vicepresidente Ejecutivo, los Vicepresidentes Sectoriales, los Ministros y Ministras del Poder Popular y el Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, quedan encargados de la ejecución de este Decreto.
Artículo 15. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los veintiséis días del mes de enero de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
NICOLÁS MADURO MOROS