# Así quedó la tabla de salarios de funcionarios públicos en Gaceta Oficial

> El vicepresidente Ejecutivo de la República, Aristóbulo Istúriz, anunció que este martes con base al aumento del 20% en el salario mínimo decretado el pasado febrero. La información fue publicada en Gaceta Oficial número 40.867. A continuación, la publicación del decreto N° 2.274: SISTEMA DE REMUNERACIONES DE LAS FUNCIONARIAS Y FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL Artículo 1°. Este

Por Redacción Web · 15 de marzo de 2016 · Política y Economía

![Así quedó la tabla de salarios de funcionarios públicos en Gaceta Oficial](https://panorama.onl/app/uploads/286b22ae110c129b.jpg)

El vicepresidente Ejecutivo de la República, Aristóbulo Istúriz, anunció que este martes **** con base al aumento del 20% en el salario mínimo decretado el pasado febrero.

La información fue publicada en Gaceta Oficial número 40.867. A continuación, la publicación del decreto N° 2.274:

**SISTEMA DE REMUNERACIONES DE LAS FUNCIONARIAS Y FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL**

**Artículo 1°**. Este Decreto tiene por objeto regular y establecer la Escala General de Sueldos para Funcionarias y Funcionarios Públicos de Carrera de la Administración Pública Nacional.

**Artículo 2°**. Se aprueba la Escala General de Sueldos para los cargos de funcionarias y funcionarios públicos de carrera, aplicable al Sistema de Clasificación de Cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional, a partir del 1° de marzo de 2016:

 

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**Artículo 3°**. La aplicación de la Escala General de Sueldos establecida en el artículo 2° de este Decreto, da derecho a la asignación de sueldo inicial o básico de cada grado, más las compensaciones percibidas al 29 de febrero de 2016. Si la resultante de dicha remuneración básica y sus compensaciones resulta superior al sueldo que corresponda este Decreto, se mantendrá su remuneración total.

**Artículo 4°**. En los sueldos básicos establecidos en la Escala General de Sueldos, para funcionarias y funcionarios públicos de carrera de la Administración Pública Nacional a que se refiere este Decreto, se encuentran Incluidos los ajustes realizados por incrementos del Salario Mínimo Nacional Obligatorio,

**Artículo 5°**. Los órganos y entes de la Administración Pública Nacional sujetos a este Decreto, no podrán autorizar remuneración de carácter salarial distinta a la prevista en la escala establecida en el artículo 2°.

**Artículo 6°**. Se excluyen de la aplicación de este Decreto, las funcionarias y funcionarios, empleadas y empleados al servicio de los órganos y entes de la Administración Pública con sistemas de remuneraciones y escalas salariales especiales, de conformidad con las exclusiones establecidas en la ley.

**Artículo 7°**. La Escala de sueldos establecida en el artículo 2° de este Decreto, es aplicable a título de referencia para las funcionarias o funcionarios que prestan sus servicios a las gobernaciones y alcaldías y sus entes adscritos, en todo caso, la Dirección de Gestión Humana de éstas, podrá realizar el respectivo estudio de clasificación y definición de las tareas, perfiles y competencias de los cargos requeridos para el cumplimiento de los objetivos y metas institucionales, de conformidad con las directrices establecidas en este Decreto y en concordancia con las políticas del órgano de planificación de cada estado o municipio, así como las respectivas previsiones presupuestarias.

**Artículo 8°**. En la fijación o cálculo de la remuneración que deba corresponder a las trabajadoras y los trabajadores al servicio de la Administración Pública Nacional bajo relación de dependencia, con ocasión de contratos de trabajo regidos por la legislación laboral y del proceso social del trabajo, deberá procurarse la aplicación efectiva del principio de igual salario por igual trabajo, atendiendo a las condiciones de planificación y disponibilidad presupuestaria, la naturaleza y el objeto del contrato, así como a los lineamientos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Planificación.

Quienes presten servicios de asesoría, consultoría o actividades especializadas de difícil reclutamiento mediante contratos bajo la modalidad de honorarios profesionales u otras contrataciones sin incidencias laborales, se regirán por lo dispuesto en la legislación especial aplicable y en los contratos que se celebraren, procurando remuneraciones justas, equivalentes al servicio percibido.

**Artículo 9°**. Las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de este Decreto, serán resueltas por el Ministerio del Poder Popular de Planificación.

**Artículo 10**. Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de marzo de 2016.

**Artículo 11**. El Vicepresidente Ejecutivo de la República v los Ministros del Poder Popular con competencia en materia de Planificación y de Banca y Finanzas, quedan encargados de la ejecución de este Decreto.

Dado en Caracas, a los once días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Año 205° de la Independencia, 157° de la Federación y 17° de la Revolución Bolivariana.

 

Mientras que los obreros fueron ubicados en el decreto N° 2.275.

**AJUSTE AL SISTEMA DE REMUNERACIONES DE LAS OBRERAS Y OBREROS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL**

**Artículo 1°**. Este Decreto tiene por objeto regular y establecer el Tabulador General Salarial para las Obreras y los Obreros que participan en el proceso social de trabajo desde la Administración Pública Nacional.

**Artículo 2°**. Se aprueba el Tabulador General Salarial para las Obreras y los Obreros que participan en el proceso social de trabajo desde la Administración Pública Nacional, a partir del 1° de marzo de 2016, como sigue:

![](https://panorama.com.ve/app/uploads/b4cdc1b79c442c2d.jpg)

**Artículo 3°**. La aplicación del Tabulador General Salarial establecido en el artículo 2° de este Decreto, da derecho a la asignación del salario inicial o básico de cada grado.

Cuando el salario básico del obrero u obrera al 29 de febrero de 2016, supere los montos a que se refiere el artículo 2° de este Decreto, su remuneración se mantendrá inalterable.

**Artículo 4°**. Las máximas autoridades de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional sujetos a la aplicación de este Decreto, no podrán autorizar remuneraciones de carácter salarial distintas a la previstas en el artículo 26 de este Decreto.

**Artículo 5°.** Se excluyen de la aplicación de este Decreto los obreros y las obreras que participan en el proceso social de trabajo en los órganos y entes de la Administración Pública Nacional con tabuladoras salariales especiales o diferentes, de conformidad con las exclusiones establecidas en la ley.

**Artículo 6°**. El tabulador general salarial establecido en el artículo 2° de este Decreto, es aplicable a título de referencia para los obreros y las obreras que participan en el proceso social de trabajo desde las gobernaciones y alcaldías y sus entes adscritos, en todo caso, la Dirección de Gestión Humana de éstas, podrá realizar el respectivo estudio de clasificación y definición de las tareas, perfiles y competencias de los cargos requeridos para él cumplimiento de los objetivos y metas institucionales, de conformidad con las directrices establecidas en este Decreto y en concordancia con las políticas del órgano de planificación de cada estado, o municipio, así como las respectivas previsiones presupuestarias.

**Artículo 7°**. La remuneración que deba corresponder a las obreras y los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional bajo relación de dependencia con ocasión de contratos de trabajo regidos por la legislación laboral y del proceso social del trabajo, deberá observar el principio Igual salario por Igual trabajo, en concordancia con el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo a les condiciones de planificación y disponibilidad presupuestaria.

**Artículo 8°**. Las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de este Decreto, serán resueltas por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

**Artículo 9°**. El Vicepresidente Ejecutivo de la República y los Ministros del Poder Popular con competencia en materia de Planificación, de Banca y Finanzas y del Proceso Social de Trabajo, quedan encargados de la ejecución de éste Decreto.

**Artículo 10°**. Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de marzo de 2016.

Dado en Caracas, a los once días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Año 205° de la Independencia, 157° la Federación y 17° de la Revolución Bolivariana.

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**Fuente:** https://panorama.onl/politicayeconomia/Asi-quedo-la-tabla-de-salarios-de-funcionarios-publicos-en-Gaceta-Oficial-20160315-0034.html
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